davidinvestigador  
 
  Descartes y el derecho colombiano 28-04-2025 12:40 (UTC)
   
 

VI Jornadas de Jóvenes Investigadores. Instituto de Investigaciones Gino Germani,

Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 2011.

Una mirada a Descartes desde

el Derecho colombiano al

tratar el dolor y el sufrimiento

humano.

Casanova Mejía, Andrea y Dagil Valencia,

Vianny.

Cita: Casanova Mejía, Andrea y Dagil Valencia, Vianny (2011). Una mirada

a Descartes desde el Derecho colombiano al tratar el dolor y el

sufrimiento humano. VI Jornadas de Jóvenes Investigadores. Instituto

de Investigaciones Gino Germani, Facultad de Ciencias Sociales,

Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires.

Dirección estable: https://www.aacademica.org/000-093/223

Acta Académica es un proyecto académico sin fines de lucro enmarcado en la iniciativa de acceso

abierto. Acta Académica fue creado para facilitar a investigadores de todo el mundo el compartir su

producción académica. Para crear un perfil gratuitamente o acceder a otros trabajos visite:

http://www.aacademica.org.

Ponencia: Una mirada a Descartes desde el Derecho colombiano al tratar el dolor y

el sufrimiento humano

Andrea Carolina Casanova Mejía*

Vianny Lisseth Dagil Valencia**

RESUMEN

El objetivo del proyecto de investigación del que resulta nuestra ponencia es evidenciar

la influencia del cartesianismo en el tratamiento que el Derecho colombiano da al dolor

y sufrimiento causados por daño antijurídico. Por lo tanto se analiza la influencia del

pensamiento cartesiano en las conceptualizaciones del dolor y el sufrimiento que toma

el derecho cuando se encuentra frente a la figura del daño antijurídico y se comprueba la

diferencia entre indemnización y perjuicio cuando el derecho aborda el concepto de

dolor y sufrimiento. La investigación que se está desarrollando es de tipo cualitativo

desde un enfoque histórico hermenéutico, en tanto se pretende comprender los procesos

sociales y momentos epistémicos, que desencadenan en una construcción cultural de

Dolor Jurídico, a partir de una revisión bibliográfica y documental, su evolución y

tratamiento a partir del estudio de las sentencias hito del Concejo de Estado y Corte

Suprema de Justicia.

PALABRAS CLAVE

Dolor jurídico, daño antijurídico, concepción cartesiana de hombre.

La presente ponencia es resultado del proyecto de investigación INFLUENCIA DEL

CARTESIANISMO MODERNO EN EL TRATAMIENTO DEL DOLOR Y DEL SUFRIMIENTO

HUMANO AL MOMENTO DE RESARCIR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR DAÑO

ANTIJURÍDICOaprobado por el Comité de Investigaciones Socio jurídicas del Programa de Derecho

de la Universidad Cooperativa de Colombia.

* Estudiante IX Semestre, Facultad de Derecho, Universidad Cooperativa de Colombia, sede Pasto.

Integrante del semillero de Investigación MELETI NOMUS, grupo LA MINGA, clasificación B

COLCIENCIAS. Correo electrónico: andrecasanova15@hotmail.com

** Estudiante X Semestre, Facultad de Derecho, Universidad Cooperativa de Colombia, sede Pasto.

Integrante del semillero de Investigación MELETI NOMUS, grupo LA MINGA, clasificación B

COLCIENCIAS. Correo electrónico: vianny-temis@hotmail.es

ABSTRAC

The aim of the research project that is our paper is to show the influence of

Cartesianism in the treatment Colombian law gives the pain and suffering caused by

unlawful damage. Therefore we analyze the influence of Cartesian thought in the

conceptualization of pain and suffering that takes the right when faced with the figure of

unlawful damage and check the difference between compensation and injury when the

right deals with the concept of pain and suffering. The research is being developed is

qualitative from a historical hermeneutic, as is to understand social processes and

epistemic moments that trigger a cultural construction of pain Counsel, from a literature

review and documentary, evolution and treatment from the study of the landmark

decisions of the Council of State and Supreme Court.

KEY WORDS

Pain legal, unlawful damage, Descartes' conception of human.

1. ANTECEDENTES QUE CIMIENTAN EL TÉRMINO DE DOLOR

APLICADO A LAS LEGISLACIONES OCCIDENTALES QUE HEREDÓ

NUESTRO SISTEMA JURÍDICO, ESPECIALMENTE EN LO QUE RESPECTA

AL CARTESIANISMO MODERNO.

Desde las filosofías occidentales metódico racionalistas, el hombre ha sido el objeto del

conocimiento a través de diversos enfoques que lo han tratado no sólo desde su

temporalidad sino también desde su atemporalidad, es decir el hombre no sólo ha sido

visto como masa, materia o cuerpo que se puede percibir por los sentidos mediante sus

órganos, sino que además lo compone otra sustancia vital llamada por algunos alma o

razón y que según Muñoz, F (2010) citando a Aristóteles, no es susceptible de tacto,

gusto y olfato. Tal partición humana no ha sido siempre estática y por el contrario se ha

transformado en el devenir de los períodos históricos.

Platón, es quien propone que ese dolor es experiencia emocional del alma, la cual habita

en el mundo de las ideas, lo anterior expuesto en su obra Timaeus donde se manifiesta

la existencia de un universo, entendido por Platón como un cuerpo celeste, que por obra

de un demiurgo o dios artesano, ha sido dotado de la existencia de un cuerpo y alma

inteligente, es decir, que existe un alma en el mundo y una en el hombre que gobierna

su cuerpo, la primera es inmortal, eterna, y la segunda por su parte constituye el

dualismo del hombre en uno divino y el otro humano, en otras palabras, a pesar de que

el hombre vive en un ámbito terrenal o real cuenta con un alma que le permite cuando

menos aspirar al otro. (BONICA, 1991).

Aristóteles, considerando los conocimientos fisiológicos y biológicos de la época

antigua, afirmó que el alma (phykhé) residía en una región del cuerpo humano llamado

el corazón o phren (conexión-pericardio-diafragmática) y que aquel podía percibir la

realidad mediante el conocimiento de su propia condición biológica o por medio de sus

sentidos (De Anima; Ethica Nicomachea). Para Aristóteles en De Anima, el órgano del

cuerpo humano importante no era el cerebro -como para Descartes- puesto que lo

consideraba sólo como una glándula que secreta pituita por medio de la nariz, y que por

el contrario, en el corazón se centraban las facultades intelectivas que carecen de toda

función fisiológico sensorial.1

Así pues Aristóteles, pensaba que el lugar donde reside el origen del dolor es en la

percepción que se logra mediante los cinco sentidos y que se manifiesta cuando

padecen tales sentidos, especialmente, el tacto, provocándose un desequilibrio al

aumentar su sensibilidad. Lo anterior se encuentra en la obra aristotélica, (De Anima;

Ethica Nicomachea), es decir, cuando el hombre con ese carácter natural siente dolor,

percibe sentimientos y refleja sufrimientos, concepción que adopta el Derecho

Occidental puesto que considerará que al hombre, por tener alma o razón, no solo le

lastima lo que pase con su parte corporal sino también lo que le suceda a con su

integridad humana radicada en su atemporalidad.

La prevalencia del concepto del dolor como pasión del alma del hombre, como

menciona Aristóteles fue tal que duró toda la Edad Media hasta llegar ser el punto de

partida de algunos pensadores renacentistas, cuyo principal exponente será René

Descartes. Quienes influyen en el pensamiento filosófico y el conocimiento cartesiano y

siguen pensando que la dynámeis clásicas tiene como sede el órgano cefálico

(Singer:1952) , además de Leonardo Da Vinci, considerado como un gran artista y

científico del renacimiento, quien asumió el dolor producto del incremento de la

sensibilidad táctil. (Masson-Salvat Medicina: 1992).

El pensamiento filosófico de Descartes, especialmente en la concepción del cosmos es

puramente mecánico. En su libro el Tratado del hombre, Descartes hace un bosquejo

inicial sobre la dualidad del hombre, en la medida que lo concibe de manera corporalel

cuerpo- y de manera espiritual-el alma-, en donde las dos formas duales dependen

mutuamente de la existencia de la otra, pero existe el caso que el alma se pueda

independizar y actuar libremente en relación a su cuerpo puesto que tiene la capacidad

de estar por encima de las necesidades del cuerpo para así poder actuar de manera

razonable o razonablemente. Es así, que para Descartes, el alma será la propia razón a

pesar de que el cuerpo envejezca o deje de funcionar, todas esas ideas serán plasmadas

en su libro Tratado del Hombre que marca un hito teórico moderno porque se empieza a

hablar del hombre no sólo desde el punto de vista filosófico sino también anatómico y

fisiológico.

Es así que desde su teoría fisiológica, sitúa de forma evidente a la glándula pineal como

el asiento del alma racional humana (López-Muñoz Y Boya, 1992:208). Su explicación

en Descartes es relatada en la obra Tratado de las pasiones del alma, donde afirma que:

... está suspendida de tal modo entre las cavidades que contienen estos espíritus

que puede ser movida por ellos de tantas maneras diversas como diferencias

sensibles hay en los objetos; pero que también puede ser movida de modos

diversos por el alma, que es de tal naturaleza que recibe en si tantas impresiones

diversas (es decir, que tiene tantas diversas percepciones) como movimientos

diversos tienen lugar en esta glándula. Como, recíprocamente, también la

máquina del cuerpo está compuesta de tal modo que, por el solo hecho de ser

esta glándula diversamente movida por el alma, o por cualquier otra cosa que

pueda darse, impulsa los espíritus que la rodean hacia los poros del cerebro, que

los conducen por los nervios a los músculos, por medio de lo cual les hace

mover los músculos.” (Descartes, R., 1989:103 art. XXXIV).

De igual forma retomará en su libro el Tratado del Hombre esa teoría de los espíritus

pero de una manera mecanicista, es decir, el alma y el cuerpo envían comunicados

mecánicamente; el alma está unida al cuerpo, su pensamiento lo recibe el cuerpo y los

impulsos sensoriales el alma. Por tanto, Descartes menciona al hombre como una

máquina corporal y como una sustancia racional o espiritual.

Además, el cartesianismo; con su frase cogito ergo sum pienso luego existo, marca el

conocimiento del pensamiento moderno. Y con su método entendido como ese camino

lógico para validar realidades.

El hombre tendrá su validez y creará su propio método por ser el único que piensa que

existe. Esa realidad de la existencia del hombre tendrá dos sustancias: una res cogitans;

sustancia pensante y res extensa como una sustancia corporal. Cuando el hombre sufre

además de sufrir piensa que sufre y se pregunta el por qué. Él cree que su res cogitans

lo hace diferenciarse de los demás seres vivos y por eso, por constituirse él mismo en

una categorización ontológica distinta a los otros seres de la naturaleza -solo él tiene

parte atemporal-, categoriza igualmente su sufrimiento; además porque considera que

goza de dualismo ontológico (alma cuerpo) clasifica su dolor de acuerdo a la esfera

del él, que se encuentre sufriendo (la temporal o la atemporal) y por tal razón considera

que una vez causado el daño puede gozar una indemnización de perjuicios materiales y

morales ocasionados, admitidos en el Derecho colombiano, según lo contempla la

jurisprudencia, así:

“…para que este reconocimiento se realice es necesario que el perjuicio sea

cierto, actual y necesaria del hecho generador de la responsabilidad, como una

relación precisa entre el agente activo del menoscabo y el agente pasivo que lo

soporta”. (Corte Suprema De Justicia, Sala de negocios generales. Bogotá. 20 de

noviembre de 1933, M.P. Enrique Becerra. Gaceta Judicial, Tomo XXXIX No.

1515. p. 202).

Estas reflexiones demuestran la importancia del rol del cuerpo y de la definición de

este en la evolución histórica de estructuras como la jurídica así como algunas

influencias teóricas que la apoyaron en la construcción conceptual de hombre sujeto de

reparación de perjuicios patrimoniales y morales los cuales han sido asumidos por el

Estado Colombiano dentro del Derecho, puesto que reconoce al hombre como la

finalidad de sus normas y para ello, inicialmente debió realizar una definición de

hombre en razón de la multiculturalidad y pluralidad étnica, política, social, ética y

económica que ha conformado la nación colombiana desde sus inicios republicanos.

En este orden de ideas se dará paso al análisis de la Tesis de le excepción humana

presentada por Jean Marie Schaeffer. (Schaeffer, J, 2009).

2. EL HOMBRE SER EXCEPCIONAL: EL ÚNICO ANIMAL QUE PIENSA SU

DOLOR PARA EL ORDENAMIENTO JURIDICO OCCIDENTAL.

La tesis de la excepción humana ha sido expuesta por Jean Marie Schaeffer filósofo

de la recepción estética y definición del arte quien constituye y defiende una noción

ontológica y un redescubrimiento de nuestra condición animal; se soporta en el

argumento de que en la actualidad se tiene como aceptado que los humanos hacen parte

de los seres vivos, pero no obstante, este ser humano se encuentra constituido por algo

mas que su "entorno", y por ende el hombre forma una excepción entre los demás

seres que pueblan la Tierra. Según esta tesis:

“…el ser humano trasciende en su propia esencia la realidad de las otras formas

de vida y su propia "naturalidad". Así por ejemplo, si un filósofo plantea que el

hombre sería un "yo" o un "sujeto" radicalmente autónomo y fundador de su

propio ser; un sociólogo insistiría en que esta trascendencia se ubica en la

sociedad, por esencia "anti natural" y un antropólogo, por su parte, afirmar que

sólo la "cultura" -la creación de sistemas simbólicos- constituye lo propio del

hombre. (Schaeffer, J, 2009: 25)

Así Schaeffer (2009) formula los siguientes interrogantes ¿Por qué es tan decisiva y

trascendental la Tesis? ¿Cómo se ha mantenido impermeable a los avances de las

diferentes disciplinas científicas? A fin de responder estas preguntas, Schaeffer

encuentra en el cartesianismo, específicamente en el argumento del cogito ergo sum, el

"principio de inmunización epistémica" que ha logrado aislarla de aquellos saberes

"externalistas" que la contradicen.

Por tal motivo este planteamiento trascendental sienta la base teórica actual de muchas

disciplinas entre ellas el Derecho, y si bien no ha sido admitida formalmente por los

estrados judiciales, es la que se está demandando al momento de tratar el dolor y el

sufrimiento del hombre causado por daño antijurídico. Citamos jurisprudencia al

respecto:

“... esto es, del daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada,

los cuales consideró acreditados el a quo, mediante argumentación que

no ha sido cuestionada por las partes del proceso. Hechas las anteriores

precisiones, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. Luego de haber

encontrado demostrado que la señora Lilia Silva Cifuentes sufrió un daño

moral antijurídico, como consecuencia de la muerte de su hijo José Ever Rueda

Silva, y que aquél es imputable a las omisiones en que incurrió la entidad

demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que debía

condenarse a ésta última a pagar a la primera, por concepto de indemnización

del perjuicio sufrido, la suma equivalente, en moneda legal colombiana, al

valor de quinientos gramos de oro puro” (Riascos, 1999: 20)

(Negrillas fuera del texto)

De lo anterior se puede evidenciar cómo opera la teoría de la inmunización epistémica,

pues es la argumentación del hombre la que da validez y prueba la existencia de su

dolor y su sufrimiento.

Para empezar con la compresión de esta tesis es necesario iniciar demostrando su

relación con el cogito ergo sum y su aplicación. Así Edmund Husserl citado por

Schaeffer afirmará que “el hombre decide libremente en la medida en que es libre de

dar a sí mismo y a su mundo ambiente una forma de razón”; de lo cual se puede inferir

que el hombre es el origen y fundamento de toda razón, y esta será auto constituyente

de su propia validez. (2009: 10)

No obstante, deviene el interrogante ¿como el hombre auto constituye su propia

validez?, frente a lo cual se puede dar respuesta a través de la teoría de la excepción

humana, donde el hombre se impermeabiliza de todo sistema experimental y crea su

propio sistema fundamentado en el cogito ergo sum, “pienso luego existo”, creando así

su propia realidad. Siendo aquí donde radica la diferencia del hombre frente a los demás

seres vivos de la naturaleza, ya que en él reside el hecho de ser constitutivamente sujeto,

es decir, que tiene conciencia.

El Consejo de Estado colombiano en aras de reconocer que una persona padece un

aflicción, mediante sentencia de 9 de febrero de 2011, con número de radicación 17001-

23-31-000-1995-06004-01 (20364) expresa:

“…Ahora, también ha dejado precisado esta Corporación que esta presunción

“de dolor” puede desvirtuarse cuando la administración demuestre que las

relaciones filiales o fraternales se han debilitado de manera notoria, al punto que

se han tornado inamistosas o se han deteriorado en su totalidad, evento en el cual

la presunción de dolor por la pérdida del consanguíneo desaparece y, en

consecuencia, no habrá lugar al pago de reconocimiento alguno a quien así lo

pretenda...”

En este orden de ideas, surge una segunda pregunta ¿de dónde sobreviene dicha

singularidad del hombre para constituirse como excepción?, encontrando, en un primer

plano una concepción cristiana, la cual afirma que el hombre es especial de los demás

seres vivos por que fue el único creado a imagen y semejanza de Dios.

Por otra parte, radica en una concepción ontológica, entendiendo a la ontología como

una parte de la metafísica que estudia lo que hay, es decir, qué entidades existen y

cuáles no, donde la singularidad del hombre reside en el hecho de que en su mismo ser

es irreductible a una vida animal como tal, en este sentido la tesis de la excepción

humana indicará unos postulados, dentro de los cuales se encuentran:

2.1 Ruptura Ontica:

Este primer postulado parte en creer que el hombre es diferente a los demás seres

vivientes, contemplándose de esta forma un factor externo, donde se puede apreciar que

por un lado se encuentra el hombre y por el otro los demás seres vivos.

En este sentido, Gustavo Adolfo García Arango manifiesta que:

“…La normatividad colombiana define muy bien las condiciones con las

cuales se debe hacer la manipulación de animales, tanto desde el punto de vista

de la salud, como de la profesión y la investigación. Sin embargo, en un tema

tan controvertido como los espectáculos taurinos, se evidencia que la Ley 916

de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino, no hace

referencia en absoluto al tema del dolor, al sufrimiento, al padecimiento de los

animales sometidos a los espectáculos. Lamenta el autor de la presente

investigación que el respeto a la integridad animal sea aplicada en el campo de

la investigación (muy loable) y se desconozca completamente ante una

expresión artística del ser humanocomo lo manifiesta la misma ley y que

fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-

1192 de 2005, con ponencia de Rodrigo escobar Gil.

Los argumentos jurídicos de la demanda de inconstitucionalidad en relación

con el dolor animal iban dirigidos a demostrar que el apartado “expresión

artística del ser humano” estaba en contra del artículo 12 de la Constitución

Política que prohíbe la tortura y los tratos crueles y se vulneraba el principio de

la dignidad humana al permitirse por la ley la participación de los ciudadanos

en ritos crueles, bajo el pretexto que se trata de una manifestación cultural,

expresión que fue declara exequible por la Corte.(García, A. 2007:13-14).

Lo anterior es una clara consecuencia de la ruptura óntica, en la medida que la

normatividad colombiana hace una diferencia y un tratamiento respecto al dolor animal

por un lado y al dolor humano por otro.

2.2 Dualismo Ontológico:

Teniendo en cuenta el postulado de ruptura óntica, ello implica una interpretación de

dualismo ontológico, que vislumbra dos planos del hombre, es decir, que nos

remontamos a un factor interno, en el cual se encuentra que el hombre se integra de dos

partes una material y otra inmaterial.

Sin embargo es menester mencionar que con ocasión a que este planteamiento deviene

de un pensamiento occidental, trae consigo un tratamiento segregacionista mas no

diferencial. Dicho pensamiento occidental analizado desde la esfera del Derecho y

concretamente en el Derecho colombiano, se ve expuesto a partir de la

conceptualización cultural del dolor jurídico al momento de reparar los perjuicios

morales y materiales ocasionados por daño antijurídico.

En este intento, el derecho colombiano mediante jurisprudencia, ha querido dar solución

a las dolencias físicas y espirituales humanas, fincándose en un concepto de dolor y

sufrimiento del hombre como cuerpo y alma por lo cual considera pertinente reparar los

perjuicios materiales y morales que se le causen. En este orden de ideas el concepto de

daño moral es según la jurisprudencia colombiana la consecuencia de un dolor

psíquico o físico”(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación Civil,

Sentencia de 2001 agosto 17 Expediente 6492 Ponente Jorge. Santos Ballesteros).

Así habrá que decir, que a pesar de que el Derecho administrativo colombiano en su

Teoría de la responsabilidad del Estado y el Derecho Civil sientan las bases materiales

del estudio sobre este tema, en Colombia no existen suficientes fuentes que puedan

ampliar el conocimiento del dolor jurídico, ya que no se ha investigado ni realizado

ninguna reflexión crítica ni metódica frente al dolor, solo pronunciamientos aislados los

cuales no se han consolidado como una teoría jurídica y ampliamente aceptada del

dolor. De aquí surgió la necesidad de hacer un alto en el camino y observar el panorama

general de nuestro sistema normativo, partiendo de la pregunta: ¿Cómo es abordado el

dolor desde el Derecho colombiano?, encontrando así, sus pilares en construcciones

filosóficas modernas que datan desde antes del cartesianismo para resolver asuntos

sobre la definición del hombre que padece dolores y sufrimientos y que debe ser

reparado.

Cabe resaltar que el derecho colombiano mediante jurisprudencia ha diferenciado la

forma de dar tratamiento al dolor y sufrimiento humano al clasificar de forma dual las

reparaciones.

Así encontramos los perjuicios materiales, y según lo expresa el Dr. Juan Carlos

Henao:“... son aquellos que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica,

es decir, medibles o mesurables en dinero(HENAO, J. 1999. p. 195)

Es decir, son los que lesionan al patrimonio económico de la persona que padece el

dolor. Estos a su vez se clasifican en:

- Lucro cesante: de acuerdo al artículo 1614 del Código Civil Colombiano es “ toda

ganancia o beneficio que deja de reportarse como consecuencia del incumplimiento

de una obligación, de su incumplimiento imperfecto o extemporáneo, o retardado su

cumplimiento”.

- Daño emergente: también contemplado en la legislación civil colombiana en el

articulo mencionado anteriormente, por su parte, hace referencia a el perjuicio o la

pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido

imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento.

Una vez estos perjuicios son probados dentro del proceso al que hay lugar, es seguido

por su correspondiente indemnización la cual es totalmente comprensible en la medida

en que la tratarse de un perjuicio material y que por ende, generan un detrimento en el

patrimonio económico, su tasación se puede desarrollar de una forma avaluable en

dinero.

Un claro ejemplo del tratamiento jurisprudencial que se le da a la indemnización de

estos perjuicios en Colombia, respecto del daño emergente es la Sentencia proferida por

el Consejo de Estado el 19 de Julio de 2002:

“ …En cuanto al daño emergente, se tiene lo siguiente: Obra en el proceso el

informe rendido el 9 de diciembre de 1994, con fundamento en la

evaluación realizada a José Manuel Gutiérrez, por los médicos María Elena

Montoya y Luis Edgardo Sanz Suárez, fisiatra y cirujano, respectivamente,

funcionarios del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se

describen, de la siguiente manera, las lesiones sufridas (folios 120 a 122 del

cuaderno 2): "a) Incapacidad para deambular por lo cual se ve obligado a usar

una silla de rueda (sic)... b) Deformidad permanente de columna dorsal con

cifosis. Lesión permanente del funcionamiento de sus (sic) sistema digestivo por

lo cual deberá usar enemas o supositorios evacuantes y del sistema urinario

consistente en vejiga neurogénica con dificultad para la micción, lo cual obliga

el uso de sonda vesical permanente conectada a cistofló, resultado lo anterior

en serio deterioro de su vida de relación o interpersonal por el manejo

dificultoso de la bolsa llenándose ésta de orina con las consecuencias de olor,

humedad, por lo que el paciente tiene que permanecer recluido en su casa,

además la persona sufrirá infecciones urinarias a repetición con fiebre y

malestar general que lo obligan a guardar reposo en cama. (Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia 19 Julio de 2002. M.P Dr. Alier Hernández)

Según la sentencia, se manifiesta que el paciente necesitara, como resultado de dichas

lesiones lo siguiente:

“…Enfermera permanente 24 horas por tres (3) meses, Fisioterapia una (1)

sesión diaria por tres (3) meses. Terapia ocupacional 1 (una) sesión diaria

por tres (3) meses. 1 (una) consulta de médico fisiatra cada 15 días. Una (1)

consulta de neurocirujano cada 15 días. Dos (2) consultas de siquiatra o

sicólogo. Dos (2) escanografías al año. Una (1) consulta de urología cada 15

días. Laboratorio: parcial de orina una (1) cada 15 días. Urocultivo uno

(1) mensual.Pañales cambio permanente.Una silla de ruedas con

descansabrazos removible. DROGAS: Infección urinaria, Amplicilina,

Gentamicina, Netromicina, Amikacina (…) Está probado, entonces, el perjuicio

causado a la víctima, en forma de daño emergente, el cual comprende los

rubros indicados en el dictamen y su adición. También existen elementos

suficientes para efectuar su liquidación, salvo respecto de algunos gastos que

más adelante se indicarán . (Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia 19

Julio de 2002. M.P Dr. Alier Hernández)

Como puede apreciarse en este fallo se determinaron los gastos en que había incurrido

la victima a causa del accidente, así como los que en un futuro debía realizar por el

mismo concepto, en orden de otorgarle la indemnización correspondiente.

Respecto del lucro cesante, esta sentencia menciona:

“..José Manuel Gutiérrez Sepúlveda se desempeñaba, en la época del

accidente, como trabajador de la finca de su suegro, el señor Daniel Giraldo

León. Al respecto, Marta Dolli Santa Rivera expresó (folios 27, 28 del cuaderno

2 … Cuando él se accidentó estaba trabajando ahí en la finca de don Daniel

Giraldo, voliando (sic) machete y cogiendo café, no recuerdo qué hacía en

ese tiempo, pero él sí trabajaba en la finca, por cuenta de don Daniel Giraldo,

el suegro. El suegro le pagaba a él un jornal como se lo pagaba a cualquier

trabajador.

Así, encuentra la Sala que está acreditada la existencia del perjuicio material, en

forma de lucro cesante, sufrido por José Manuel Gutiérrez Sepúlveda. Sin

embargo, la declaración de la señora Santa Rivera no se considera suficiente

para acreditar su cuantía. Se dará, entonces, aplicación a la tesis ya sostenida

por esta Corporación en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en

el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, de la cual

derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una

suma equivalente al valor del salario mínimo.

Aplicando la fórmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia, se tiene

que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (devengada por la

víctima al momento del accidente, esto es, el salario mínimo vigente en el año

1992), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la

sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del

hecho dañino, conforme a las certificaciones del DANE

Con este fallo se pone de presente la forma de indemnizar este perjuicio por parte

del Consejo de Estado, así como el tratamiento que recibe de esta corporación.

El legislador colombiano expone en forma simple que la reparación de los daños deben

dejar indemne a la persona a quien se le ha causado dolor, esto es, como si a la persona

jamás se le hubiese causado el daño o en la situación más próxima a la que existía antes

de su suceso.

Según lo expone la Corte Constitucional colombiana mediante sentencia C-197 del

20 de mayo de 1993, en la que se estudia la constitucionalidad de las normas

de asistencia a las víctimas de atentados terroristas, únicamente se debe indemnizar el

daño y sólo el daño:

“...el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con

la magnitud del daño causado, mas no puede superar el límite” (Corte

Constitucional, Sentencia C-197 del 20 de mayo de 1993. M. P.Dr.

Antonio Barrera Carbonell)

En síntesis y de acuerdo a lo anteriormente mencionado se puede afirmar que el daño

debe cumplir con ciertos requisitos legales con el fin de mitigar o proporcionar alivio y

satisfacción por el dolor causado cuando no puede ser resarcido. Los requisitos

esenciales son que el dolor debe ser cierto concreto y personal, que exista un nexo de

causalidad entre el hecho y el daño; sin embargo no existe un método universal y

obligatorio que permita medir el grado de sufrimiento que ha padecido la persona

afectada.

Por su parte los perjuicios inmateriales y sobre los cuales versan en gran medida

nuestro análisis son los que afectan bienes incorporales los cuales hacen parte de la

persona en su aspecto más íntimo y que generalmente son bienes que por su naturaleza

están fuera del comercio conllevando más que a una reparación una compensación.

Así el Dr. Henao considera que son “... perjuicios que no tienen una naturaleza

económica en el sentido de que, por definición, no se les puede medir en dinero.

Distinto, como ya se vio, es lo que ocurre con el daño material en donde se puede

encontrar un valor de reemplazo, más o menos exacto al perjuicio” (HENAO, J. 1999. p.

195)

Estos perjuicios traen consigo una gran problemática en la medida en es muy difícil

probar su acaecimiento y aun más su tasación, dado que está compuesto por los

sentimientos del afectado y como es de conocimiento de todos, no existe un

“dolorímetro” que permitan medir el dolor, acongojamiento, angustia y depresión de

una persona.

Este tipo de perjuicios en la responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano

están integrados por el daño moral y desde 1993 por el perjuicio fisiológico o a la vida

de relación como a continuación se relaciona:

- Perjuicio fisiológico o a la vida en relación: entendido como aquel que altera las

condiciones normales de vida de una persona. Se presenta en aquellos eventos

donde la persona pierde la capacidad de realizar actividades que le reportan placer

en su vida diaria a pesar de que por ninguna manera se representan en beneficios

económicos o patrimoniales.

El Consejo de Estado mediante sentencia de Mayo 6 de 1993 (expediente 7428)

con relación a este tipo de perjuicio manifiesta que “... el perjuicio fisiológico se

produce cuando se ven limitadas las actividades vitales que generan un goce de

los placeres de la vida al individuo...”, en otras palabras, es la perdida de la alegría

de vivir.

- Daño moral: consiste en la angustia, el dolor, la aflicción física o espiritual, y en

general, todos aquellos padecimientos que sufre la victima por el evento dañoso. El

daño moral es un acontecer conmovedor captado por el derecho al considerar este,

como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual.

La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha expresado que perjuicio moral es el

que proviene de un hecho ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a la

persona física, sino a la personalidad moral del damnificado, hiriendo sus

sentimientos legítimos o bienes no económicos de los que integran lo que

generalmente se llama patrimonio moral de una persona.

A razón de que su origen proviene de la doctrina francesa, la jurisprudencia de

dicho país ha manifestado que daño moral es el dolor sufrido por una persona

como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión

patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades

morales de quien sufre el daño. El Dr. Henao (1999: 201) hace un paralelo sobre

este tema citando el fallo Letisserand Francés y el fallo Villaveces colombiano, así:

El fallo Villaveces del 21 de julio de 1922 para el derecho colombiano y el

fallo Letisserand para el derecho francés, son los fallos de principio, que,

según la doctrina reconocen por primera vez de manera explícita la

indemnización del perjuicio moral.

En efecto, el fallo colombiano citado, al resolver un caso de perjuicio causado

a un viudo por la extracción ilícita de la fosa de los restos de su mujer,

considera que „al demandante Villaveces, por el sólo hecho de la extracción

indebida de los restos de su esposa que él tenía depositados en una bóveda

de su propiedad, se le infirió por culpa de los empleados del municipio

un daño moral que debe ser reparado, a la luz de los artículos 2341 y 2356 del

Código Civil, artículos que el Tribunal infringió por haber restringido su

alcance e interpretado, por tanto, erróneamente‟. A su turno, el fallo

Letisserand, al considerar que „el dolor moral que resulta para ésta última (la

madre) de la desaparición prematura de su hijo, es por si mismo

indemnizable‟, revolucionó la concepción del Consejo de Estado francés que

negaba dicha reparación al apoyarse sobre la célebre frase „las lágrimas no se

monedean‟.

El reconocimiento hecho por las dos sentencias permite observar que el

perjuicio moral se toma en cuenta por si mismo, es decir, en tanto rubro

independiente del perjuicio: el perjuicio moral es un rubro del perjuicio que

tiene entidad propia en ambas jurisprudencias.”

Por su parte otro tratadista, respecto del daño moral expresa:

“... el daño es aquel mal o perjuicio producido a una persona o bien. Moral es

la suma de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal

desenvolvimiento emotivo del ser humano” (LOPEZ J, 1997. p.13)

2.3 Concepción Gnoscéntrica Del Ser Humano:

Este postulado, por su parte afirmará que lo que hay exclusivamente en el hombre es el

conocimiento, frente al cual hay que aclarar que antes de Descartes el conocimiento era

Teológico, es decir, provenía de algo divino, concepción adoptada en la edad media, y

es a partir de Descartes quien se enmarca dentro de los inicios del renacimiento, que el

conocimiento es del hombre y para el hombre, permitiéndole constituir su propia

realidad.

Es en Descartes donde se centra la idea gneoscéntrica de la tesis de Schaeffer, puesto

que surge la oposición ente la res extensa y la res cogitans, que formula que de todas las

criaturas vivientes solo el hombre es “espíritu” y esto es lo que lo define como ser

pensante, por ser este el auto constituyente de su propia validez y por ende consciente

de su existencia. De lo cual puede deducirse que Descartes adosa la ontología dualista a

la demostración del cogito.

A partir de Descartes la esencia propiamente humana del hombre reside en el hecho de

que es constitutivamente sujeto de su pensamiento.

2.4 Ideal Cognitivo Antinaturalista:

Este último presupuesto en ocasiones suele interpretarse de manera errónea, al creer

que el hombre entre mas cultural es menos natural y viceversa, sin embargo hay que

aclarar que lo que este postulado formula es que el hombre es un ser biológico y social y

no puede existir oposición entre la biología y la cultura puesto que son realidades

diferentes y que al mismo tiempo convergen.

A este respecto se ha presentado en los altos estrados judiciales, la necesidad de

construcción de criterios diferenciales en las reparaciones como es el más reciente caso

en junio de 2010 cuando la Corte Constitucional hizo una consulta a la sociedad civil

sobre el tema de reparaciones por el desplazamiento forzado, por vía administrativa.

Entre otras preguntas, formuló la siguiente: ¿Cómo debería darse la inclusión del

enfoque diferencial en los diferentes mecanismos y formas de reparación integral vía

administrativa, con el fin de reparar integral y prioritariamente? 2

Por otra parte, el naturalismo contempla que los humanos con los animales comparten el

mismo tipo de realización física (corporalidad) pero se distinguen de ellos por su

interioridad.

3. CONCLUSIONES

(a) El concepto de hombre como una dualidad espíritu y cuerpo ha permanecido

vigente en el derecho occidental al diferenciar los sufrimientos físicos y espirituales en

los perjuicios materiales e inmateriales.

(b) El cartesianismo en su cogito, es decir, sitio donde se radica ese pensamiento

segregacionista se enfrenta ante dos razones, en primer lugar, el argumento que cierra el

conocimiento del ser humano en la reflexividad auto fundadora de la conciencia de si y

en segundo, la validez o reconocimiento como una evidencia primera, en lo cual radica

la inmunización epistémica que reivindica la tesis.

(c) La Tesis de la excepción humana tiene tres consecuencias: en primer lugar, el

hombre se auto fundamenta desde su libre capacidad racional. En segundo lugar, el

aspecto social, el hombre se organiza según principios derivados de su ética, de sus

convicciones morales, de sus creencias políticas. Ya por último, la cultura y sus

expresiones simbólicas se opone “a un tiempo a la naturaleza y a lo social; y en esta

medida, la diversidad frente a la cual nos enmarcamos al ser un país multicultural debe

estar tendiente a hacer posible el desarrollo y garantía de dicha esencia en todos los

hombres y no universalizar cuando se trata de medir su dolor, capacidades, expresiones,

culturas, entre otros.

(d) El daño moral puede ser indemnizado, aunque los sentimientos no tengan precio,

aunque la dignidad de la persona no puedan medirse con un dolorímetro, el verdadero

valor del Juez es, en estos casos en particular, medir, dando a cada uno lo que le

pertenece, y encontrar el camino exacto para que el daño sufrido, aunque nunca pueda

ser olvidado, le deje continuar con una vida digna en relación al contexto cultural.

BIBLIOGRAFÍA:

BONICA, J. J. (1991), «History of pain concepts and pain therapy», The Mount Sinai

Journal of Medicine, pp. 191-202.

DESCARTES, R. (1989), Discurso del método. Tratado de las pasiones del alma

(Introducción de M. A. GRANADA y traducción y notas de E. FRUTOS), Planeta,

Barcelona.

DESCARTES, R. (1990), El tratado del hombre (edit. y trad. G. QUINTÁS), Madrid,

Alianza. El artículo 16 del Tratado corresponde a las páginas 35-36 de esta edición.

GARCIA ARANGO, Gustavo Adolfo, El precio del dolor: dolor desde el Derecho

Administrativo. P. 81.

LÓPEZ-MUÑOZ, F., y BOYA, J. (1992), «El papel de la glándula pineal en la doctrina

psicofisiológica cartesiana», Acta Physiologica, Pharmacologica et Therapeutica

Latinoamericana, 42, pp. 205-216.

LOPEZ MORALES, Jairo. Perjuicios Morales. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley

Ltda., 1997. p.13

Programa Justicia Global y Derechos Humanos - Intervención sobre enfoque diferencial

yreparaciones.https://www.justiciaglobal.info/index.php?option=com_content&task=view&Itemid=3&i

d=321. Consultado: 2011-05-06 00:36:11

Masson-Salvat Medicina:1992,Leonardo da Vinci: Anatomía humana

SINGER, C. (1952), Vesalius on the human brain, Oxford U.P., Londres.

SCHAEFFER, Jean-Marie. El fin de la excepción humana. Fondo de Cultura

Económica. 2009.

RIASCOS GÓMEZ, Libardo Orlando. Jurisprudencia del Consejo de Estado

de Colombia. Responsabilidad Estatal. Puede verse en www.Lorgesp@yahoo.com.

Notas

1 A este respecto puede verse el trabajo de Tesis de Francisco López Muñoz y Cecilio Álamo,

denominado: EL TRATADO DEL HOMBRE: INTERPRETACIÓNCARTESIANA DE LA

NEUROFISIOLOGÍADEL DOLOR, publicado en el año 2010, donde se hace una apreciación orientada

a discutir las teorías cartesianas sobre la percepción sensorial en general y la percepción dolorosa en

particular, así como analizar los mecanismos neurofisiológicos postulados por Descartes para explicar la

génesis del dolor.

2 El Programa de Justicia Global y Derechos Humanos Universidad de los Andes (Bogota, Colombia)

hace un análisis frente a una sentencia emitida por Corte Constitucional dentro del Expediente T

2406014 AC. Acción de tutela instaurada por Sain Aguilar Chogo y otros contra Acción Social. Donde

pretenden evidenciar la importancia de un tratamiento y enfoque diferencial no solo al decidir cuándo son

necesarias las reparaciones sino también al momento de determinar la forma y el objetivo que deben tener

dichas medidas de reparación.

Sin embargo el estudio da por sentado que en Colombia el enfoque diferencial al momento de reparar a

los grupos étnicos y desplazados por la violencia se ha debatido escasamente, puesto que las políticas

producidas por el Gobierno colombiano e inclusive la corte constitucional manejan un concepto de

asistencialismo en lugar de centrarse concertantemente en la reparación como tal, siendo, llegando hasta

tal punto que la misma normatividad como es el caso de la ley 70 de 1993 )sobre el desplazamiento

forzado) han sido producidas dentro del contexto, utilización y percepción de dicho “asistencialismo”.

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
¡Hoy había/n 29 visitantes (56 clics a subpáginas) en ésta página!
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis